LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Reconozco la aridez de este terreno y
no es mi intención desarrollar un análisis exhaustivo de la implicaciones
legales de estos decretos, sino mostrar una tendencia, un cerco que cada quien
determinará si se trata e una política deliberada de crear dudas, y a través de
las interpretaciones mermar las competencias del CNU. Mi percepción es que el
CNU, que fue de tanta utilidad para los gobiernos en cuanto a mecanismo de
control de las universidades nacionales, se le ha tornado incómodo al gobierno
para imponer sus directrices con la celeridad y eficacia que él deseara. La
presencia de miembros (rectores, representantes estudiantiles, representantes
profesorales) que no están casados con la política oficialista, les resulta
definitivamente incómoda. Por eso, se ha creado una práctica de indiferencia
ante este organismo, de ignorarlo y tratar de imponer por otras vías su proceso
transformador del sistema político. En todo caso es una apreciación, pero entre
apreciaciones se han producido muchas decisiones oficiales que han generado la
problemática conflictiva actual. Creo que es cuestión de tiempo para ver al CNU
eliminado, o nuevamente reformulado para ajustarlo al cambio revolucionario
bolivariano. Veremos qué nos traerá la Ley que sustituya a la actual Ley de
Universidades, la que tarde o temprano llegará.
Estoy cumpliendo con mi trato, ¿se me
habrá olvidado algo? En cuanto a leyes y reglamentos hay mucho donde indagar,
analizar e interpretar. Espero haber despertado la inquietud para que el lector
lo haga por su cuenta y saque sus propias conclusiones. En la próxima entrega
terminaré con lo prometido. Se la dedicaré completamente al rango constitucional que se le ha dado a
la autonomía universitaria. Allí abordaré algunos aspectos más conceptuales que
considero de sumo interés y que en la literatura que he podido encontrar hasta
el momento (seguramente habrá mucha que me es desconocida) no han sido
tratados.
Octavio Acosta Martínez
octaviocultura@hotmail.com
Twitter@snittker
Parte VI

La autonomía Universitaria en la nueva LOE
![]() |
Orfeo y Eurídice |
Bueno, amigos, continuamos con las
leyes. Algunos me han comentado que este terreno es un poco árido y presenta
dificultades para su seguimiento en aquellas personas que no se desempeñan en
esta disciplina. Lo siento bastante, pero es una situación que no puedo
cambiar. Las grandes transformaciones que ha tenido el país en los últimos años
se han dado precisamente ahí, en ese terreno. A Orfeo lo que le gustaba era
tocar la lira… y amar a Eurídice. Pero cuando ésta murió tuvo que bajar al
inframundo, a la morada de los muertos, para poder rescatar a su amada y tratar
de restituirla a la vida. Nosotros tenemos que bajar a ese oscuro y enigmático
mundo de la ley, porque allí es donde está nuestra Eurídice: la tan amada
autonomía. Queremos ver cuánto de ella nos queda y si es posible restituirla
también a la vida. Orfeo fracasó en su propósito, ¿qué posibilidades tenemos
nosotros de correr mejor suerte? Parte del éxito es saber dónde está lo que
buscamos y ya tenemos muy buenas pistas para saber que la autonomía
universitaria, por lo menos en la forma como la hemos siempre abordado, está
primeramente en la ley. Para allá debemos ir. Paciencia.
El Principio de Autonomía
En la nueva Ley
Orgánica de Educación, aprobada en 2009, está nuevamente planteado el principio
de autonomía para las Universidades en Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. En éste se definen los
mismos cuatro vectores que aparecen en el Artículo 9 de la Ley de Universidades
y que ya tratamos en la Primera Parte de este trabajo. Pero si en esta última,
esos vectores o componentes están simplemente enunciados, en la nueva LOE están
cuidadosamente aclarados e interpretados, imprimiéndole a uno de ellos un giro
profundo en la interpretación que se venía haciendo de él desde el año 1970
cuando fue aprobado. Supongo que cada quien se tomará el trabajo de leer el
nuevo Artículo, pero particularmente yo,
me detendré en el tercer componente, correspondiente a la Autonomía
Administrativa, que es donde se presenta el cambio profundo referido. Para
esto, haré la transcripción completa del vector y, como siempre, resaltaré en
negritas los aspectos clave a considerar:
“Artículo
34
4. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa,
protagónica y de mandato revocable, para
el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de
las y los integrantes de la comunidad universitaria, profesores y
profesoras, estudiantes, personal
administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo
al Reglamento. Se elegirá un consejo
contralor conformado por las y los integrantes de la comunidad universitaria”.
El artículo está redactado de una
forma que pueda dejar lugar a diferentes interpretaciones, según convenga.
¿”Según convenga” a quién? Por supuesto, a quien tiene el poder. Por ejemplo,
¿a qué Reglamento se refiere?
Uno puede interpretar que se trata del Reglamento que se diseñará para
los procesos electorales. No creo que se refiera al Reglamento General de la
propia LOE, por cuanto éste, de acuerdo a su letra, regirá para los niveles y
modalidades del sistema educativo, “excepto
para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones
de la Ley Orgánica de Educación y de la ley especial correspondiente y su
reglamentación” La ley especial, es decir, la Ley de universidades, especifica
en su Artículo 30 que las autoridades universitarias (Rector, Vice-Rector
Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario) serán elegidas por el
Claustro Universitario, cuya integración aparece allí claramente especificada y
no contempla participación de personal administrativo ni personal obrero. Sí
contempla la participación estudiantil, pero sólo los que son designados para
el Claustro. Igualmente vale para los egresados.
Pero nosotros sabemos cuál es la
intencionalidad del artículo, o el espíritu
del legislador. Lo que se está intentando es imponer por esta vía la votación,
con igualdad de valor por cada voto (voto paritario), de los estudiantes,
personal administrativo, y obreros, además de los profesores. Es la manera de
quitarle peso al voto de los profesores, el cual se diluirá en una parte de la
población (la comunidad universitaria) que lo aventaja ampliamente, con el
pretexto de la “democracia participativa
y protagónica”. Esto con la deliberada intención que han tenido todos los
gobiernos de todas las Repúblicas, de
tomar el control total de las Universidades mediante la elección de autoridades
afectas al oficialismo. Se incluye aquí a los egresados (y “egresadas”), que
quién sabe de qué manera se va a reglamentar su participación. Las elecciones
de autoridades universitarias van a ser algo verdaderamente complicado de
ponerse en ejecución este artículo. ¿Hay alguna duda sobre esto? Entonces
retrocedamos a un poco en la historia.
En 2007 se celebró lo que se conoció como
Referéndum Constitucional, en el cual se pretendió reformar 69 artículos de la
Constitución de 2000. Uno de esos artículos fue el 109 en el cual se reconoce
la autonomía universitaria. A este artículo se le pretendió añadir los
siguientes textos:
“Se
reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como
integrantes con plenos derechos, una vez cumplidos los requisitos de ingreso,
permanencia y otros que paute la ley…, de acuerdo con los principios
constitucionales de la democracia participativa y protagónica,…”
………………………………………………………………………………………….
“La
ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y
las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades
universitarias: consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes
que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor
o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones
universitarias se decidan en una sola vuelta”.
Todos sabemos que al rechazarse la
reforma en el Referéndum, estos añadidos también fueron rechazados; pero todos
sabemos también que entonces el gobierno maniobró para aprobar por otra vía lo
que había sido rechazado. De esto no se escapó la nueva LOE que se aprobó en
2009 y en cuyo Artículo 34 se abrió la puerta a lo rechazado. Ahora los invitó
a leerlo nuevamente y ustedes mismos saquen sus conclusiones. Seguramente habrá
escuchado un “rumor” de los últimos tiempos en el que ya se está preparando el
terreno para esta reforma en la elección de autoridades universitarias. De
concretarse esta intencionalidad se generaría una contradicción entre la LOE y
la LU, pero nuevamente, privará la ley de mayor jerarquía. ¿Necesito decir
cuál?
Se trata pues, de una autonomía
reglamentada y restringida en su aspecto administrativo, y conducida hacia un
proyecto político de pensamiento único, que colide, por otra parte, con aquello de “abierta a todas las corrientes
del pensamiento” (Art.33, LOE).
Si usted me ha seguido desde el
principio en esta historia, se habrá podido dar cuenta de cómo la autonomía
universitaria ha venido evolucionando desde 1958 a través de revisiones
constantes, de reformulaciones, de transferencias hacia organismos creados para
ello, de aclaratorias e interpretaciones diversas. ¿Es esto verdad o estaré yo
sufriendo de alucinaciones? ¿Usted qué piensa?
Consejo Nacional de Universidades… ¿En vías de extinción?
En esta nueva LOE no
se menciona el Consejo Nacional de Universidades en ninguna parte. ¿Casualidad?
¿Omisión involuntaria? Sin embargo él sigue vigente por cuanto está en la Ley
de Universidades donde se definen sus funciones. Lo que llama la atención, no
obstante, es su “ausencia” en el conflicto universitario actual (2013). Este
conflicto, de hecho deviene cuando se aprueba un ajuste salarial negociado con agrupaciones desconocidas,
dejando de lado al CNU, responsable de las Normas de Homologación y a quien le
compete hacer la revisión bi-anual. Por otra parte, en las mesas de negociación
que se han establecido por presiones de los gremios, están presentes los
rectores en nombre de la asociación que los representa (AVERU), la FAPUV y
representantes del Ministerio (MPPEU),
pero no el CNU como tal.
Por otra parte, se ha venido aprobando
una serie de Decretos Presidenciales que en interpretación de algunos analistas
en materia jurídica le resta atribuciones a este organismo colegiado y crea
relaciones de dependencia con el Ejecutivo. Un ejemplo es el Decreto 2.216 de
1983, en el que se decreta al CNU como Servicio
Autónomo sin personalidad jurídica, con dependencia jerárquica del
Ministerio de Educación Superior. Un muy bien argumentado estudio del profesor
abogado Manuel Rachadell trata de demostrar que este Servicio Autónomo es quien
tiene específicamente esta dependencia, y no así el CNU como está en la Ley de
Universidades. Hay una dualidad en un mismo organismo: uno, el CNU que
conocemos; dos, el CNU Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado para
permitir que genere ingresos propios y los reinvierta en su propio
funcionamiento, sin pasar por el trámite de enterarlos al Tesoro Nacional. Los
ingresos generados están bajo la administración directa del Ministro, y de
nadie más. Toda esta explicación puede estar muy justificada, pero en el campo de las
interpretaciones pueden pasar muchas cosas y, de acuerdo al poder de quien interprete,
ello podría devenir en disminuciones de funciones, que en este caso se
traducirían como disminuciones autonómicas.
Con respecto a este mismo concepto,
si aceptamos el argumento de que mantenemos todos los atributos autonómicos por
cuanto lo que ha habido, en la reforma de la LU de 1970, ha sido una
transferencia de funciones autonómicas al CNU (esta tesis es defendida por el
propio Rachadell), donde están las Universidades, y no al Ejecutivo; entonces
deberíamos concluir que este “sistema” tendría la potestad de generar ingresos
propios y administrarlo él mismo, y no exclusivamente el Ministro. De hecho, y
como hemos visto, Las Normas de Homologación permite a las Universidades
aprobar beneficios adicionales a los profesores por encima de los límites
establecidos por las Normas, si la diferencia proviene de sus ingresos propios.
Con este Decreto Presidencial tendríamos dentro del mismo sistema de
Universidades dos tipos de ingresos propios, uno que es autonómico y otro no.
¿Cómo interpretar tal dualidad?
Otro Decreto Presidencial que ha
generado posiciones encontradas en cuanto a su interpretación ha sido el Nº
3.444, Extraordinario, de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial
del Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior. Algunos han
interpretado que en éste se lesionan las competencias del CNU, lo que incide en
un menoscabo de la autonomía universitaria, mientras que otros (Rachadell)
opinan lo contrario. A mí me parece un tanto curioso que ahora la defensa de la
autonomía universitaria pase por defender al CNU, cuando éste fue precisamente,
como he dicho en entregas anteriores, el brazo ideológico-político ejecutor del
primer garrotazo que se le dio a la AU en 1970.
En otro Decreto Presidencial, el Nº
5.1o3 (Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública
Central), entre las competencias que se le asignan al Ministerio de Educación
Superior, en el Artículo 15, Numeral 10, se expresa:
“Establecer
los criterios para la creación de nuevas universidades, institutos
universitarios de tecnología, colegios universitarios y politécnicos y otros
entes de la educación superior”
Aquí sí no debiera
haber ninguna duda en cuanto a la interpretación del contenido. Esta función
corresponde al CNU, lo que está muy bien especificado en el Artículo 20 de la
LU. Por lo tanto estamos allí en presencia de un claro "desconocimiento de competencias" (Rachadell).

