viernes, 2 de agosto de 2013

Autonomía Universitaria - Parte VII




LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Octavio Acosta Martínez
octaviocultura@hotmail.com
Twitter@snittker






Parte VII

                 


El rango constitucional de la autonomía universitaria

          Para muchos, éste debe ser el punto estrella de un estudio sobre la autonomía universitaria. De hecho, en el presente conflicto se acude constantemente a su condición de rango constitucional para darle fuerza a su vigencia y apuntalar los reclamos que se están haciendo. Efectivamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo VI (De los Derechos Culturales y Educativos), Artículo 109 de la CRBV
, queda plenamente establecido este reconocimiento. Dada su importancia y trascendencia, me voy a permitir  presentar la transcripción completa del Artículo:

                          
          Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

         



          En principio yo no sé si alegrarme, disgustarme  o quedarme neutro ante este reconocimiento. Indudablemente que el rango constitucional le da la máxima jerarquía legal a cualquier cosa que allí se reconozca. Pero esto plantea una visión que pudiera resultar inquietante, dependiendo del punto de observación donde se esté ubicado. En palabras elementales, si lo que allí se reconoce es bueno desde nuestra ubicación, eso que es “bueno” tendrá la máxima jerarquía legal. Pero si lo que se está reconociendo es malo, ese “malo” tendrá también la máxima jerarquía legal. 


          Voy a especular con un ejemplo. A mí no me gustaría que por ese juego de relaciones de fuerzas electorales que se dan en el país, una de las partes obtuviera tal poder que llegara a declarar constitucionalmente la República Socialista Bolivariana de Venezuela y se aprobara un articulado en sustentación de esta condición socialista -los intentos los ha habido y la intencionalidad existe -. Si esto llegara a suceder, Venezuela sería legalmente una República socialista para los venezolanos, con obligatoriedad de aceptación y de acatamiento del marco constitucional que la definiría como tal; y aquel que se opusiera y actuara bajo un marco de disensión, se pondría al margen de la Constitución con todas las consecuencias que ello normalmente acarrea. Esta especulación no está ubicada en el campo de la política-ficción. De hecho estuvo a punto de realizarse si no es que por poco margen resultara rechazada la propuesta de reforma constitucional de 2007.




          De lo que no me pude salvar, y tampoco me gusta, fue del nombre República Bolivariana de Venezuela, por razones que he explicado ampliamente en trabajos anteriores, pero ahora ese nombre es el que oficialmente tenemos y debo necesariamente atenerme a tal denominación. Desde mi ubicación ideológica y política, también económica y en otros aspectos, un supuesto como el planteado en el párrafo anterior estaría clasificado en la categoría de malo, pero sería un “malo” con rango constitucional. Puedo concluir entonces, que no es el rango constitucional lo que otorga la virtud, o su contrario.


          
EL RANGO CONSTITUCIONAL 
OTORGA FUERZA,
PERO NO NECESARIAMENTE VIRTUD
                            

          Para decidir si me alegro o no en el caso de nuestro estudio, tendré que entender la letra del artículo y descifrar el concepto de autonomía universitaria que de allí se desprende. Voy a comenzar empleando el tradicional método de separar el Artículo en pedazos, entenderlo y luego hacer la integración con su respectiva interpretación (análisis y síntesis).

          Primer pedazo:

          “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”.

          Un principio es un concepto muy amplio y por ser amplio es vago. Es posible formular mil preguntas al respecto, hay principios en todos los ámbitos del conocimiento. ¿Podría entenderse como un principio ético? Si permite algo es porque se acepta que este “algo” satisface los valores de un sujeto social (individual o colectivo) ubicado en un cierto contexto. Pero al permitirlo mediante un artículo de ley se produce una identificación entre dos ámbitos y lo que es ético pasa a convertirse en ley. Ahora, ese sujeto social ¿existe? Porque si no existe ¿quién es el “sujeto” de esta ética? Tendremos que abordar este punto más adelante.

          Con respecto a lo de “jerarquía” tendríamos que preguntarnos si se trata de una jerarquía natural o de una jerarquía otorgada. Aceptemos que el hecho de que la Constitución la reconozca se traduce como un otorgamiento. En todo caso, no son excluyentes entre sí y ambas podrían ser ciertas al mismo tiempo.

         Es más importante el darle respuestas a las preguntas: ¿No está permitido lo que la Constitución no dice que está permitido? ¿Es de obligatoriedad hacer lo que la Constitución dice que está permitido? A mi entender, el “permiso” de la Constitución para buscar un cierto conocimiento no excluye que se pueda buscar otro conocimiento. También entiendo que el “permiso” no es una mandato que obliga; en todo caso, lo que se está haciendo es privilegiando una línea de búsqueda, sin otorgarle exclusividad. Uno podría suponer que la búsqueda de recursos para emprender investigaciones en la línea privilegiada que se señala estaría bien apuntalada por esta declaración, y esto probablemente se pueda interpretar como una ventaja. Ahora, la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación es algo que las Universidades siempre han hecho y deberían continuar haciendo, con autonomía o sin ella; lo deben hacer porque está en la esencia misma de lo que es la Universidad. Sin embargo, este “deber hacer”, planteado así como un principio ético, representa una posición particular de quien escribe, pero deberá ser abordado en una discusión más amplia que involucre la del concepto mismo de Universidad, donde la autonomía es un atributo que podría tenerse o no. Pero ¡un momento! ¿Dije “concepto mismo de Universidad”? Creo que al menos parte del abordaje tendrá que hacerse aquí mismo.

          Recalco algo que he escrito arriba: “está en la esencia misma”. No he dicho “es la esencia misma”, porque hay algo muy importante que se omite en esta declaración principista, y se me antoja que no se trata de una omisión inocente, sino que ella ha sido fríamente calculada ¿De qué se trata?



La autonomía universitaria en el debate modernidad–posmodernidad. La Constitución toma partido en el debate.

          Voy a resaltar esta omisión por la vía del contraste con lo que no se omite. Al final de este primer pedazo que estamos analizando se dice “para beneficio espiritual y material de la Nación”. ¿Qué es lo que se omite? Se omite al hombre y se omite la verdad. El hombre ha sido sustituido por la Nación y la verdad por el conocimiento. ¿Cómo es eso?  Vámonos para la Ley de Universidades.

          El primer Artículo de la LU dice: “La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.

         En este Artículo queda plenamente expresado, definido en forma connotativa el concepto Universidad (La “Universidad es…). Este concepto se ve luego denotativamente desplegado en los siguientes cinco artículos de la ley. Es decir, los seis primeros artículos de la Ley de Universidades constituyen la estructura teleológica de estas instituciones.

          Por supuesto que las Universidades están al servicio de la Nación, como lo establece el Artículo 2, lo que es congruente con “el beneficio espiritual y material de la Nación” pero ya hemos visto su vínculo epistemológico con el hombre como algo inherente a su esencia. Sin embargo, este hombre muere en la nueva Constitución, el hombre de valores trascendentales, la morada del sujeto trascendente, construido y justificado en el discurso de la Modernidad ha terminado su ciclo, anunciándose ahora con bombas y platillos, la emergencia de una nueva subjetividad apadrinada por los sacerdotes de la religión posmoderna.

          Llama por cierto la atención, asomándonos al terreno pragmático del discurso en el que se ha desarrollado esta discusión,   “la función rectora” que deben tener las Universidades en la educación, la cultura y la ciencia expresada en el Artículo 3. Estas función, como hemos visto en puntos anteriores, corresponden ahora al Estado.

          ¿Qué es lo ocurrido en realidad con este Artículo 1 y con toda la estructura teleológica de la Universidad? Este Artículo 1, amigo, así como está, le aseguro que no aparecerá en una nueva Ley  de Universidades, Ley de Educación Superior o como se le decida llamar. Está condenado a muerte. Mejor dicho, ya ha sido puesto contra el paredón y ejecutado por la Constitución Bolivariana, en virtud del juicio sumario emitido por los sacerdotes de la episteme posmoderna, y además, bolivarianos.

          No, no se trata de una especulación; además de las herramientas del análisis, tenemos el testimonio ¿chismoso? directo de uno de sus más calificados sacerdotes, el cual trabajó en la comisión que elaboró el proyecto de la nueva ley de Universidades, así como en comisiones para la elaboración de la normativa constitucional en aspectos muy específicos relacionados con la educación, la investigación, la ciencia y la tecnología. “Por fin sacamos del cuerpo de la ley el esperpento ése de la verdad”, nos ha dicho en un seminario de  doctorado en ciencias sociales. No lo menciono porque lamentablemente él no está ya en este mundo de los vivos, no podrá refutarme, y tampoco es información fundamental para este análisis. Pero si no es fundamental el tener este testimonio, sí resulta útil para fundamentar sospechas.

          En el debate modernidad-posmodernidad, la verdad es una de  los conceptos más controversiales y sometidos a juicio. Para los sacerdotes y guardianes defensores de la nueva episteme la verdad no tiene ningún sentido, y menos aún la “pistolada” de ponerse a buscarla. La verdad como prototipo racional de la modernidad, al igual que la Historia, el Sujeto, la Razón, el Progreso (he estado esperando la respuesta de Capriles), la Centralidad, y algunos incluyen a la autonomía, no existe, existen verdades, algunas de las cuales son descubiertas en las investigaciones y reflexiones emprendidas por las Universidades. El sujeto epistémico, el que realiza el acto de conocer ha muerto. A este sujeto que trasciende, la episteme posmoderna le ha expendido su acta de defunción desde el momento en que se hizo lo mismo con Dios. El hombre, se identifique directamente, o mediante un correlato, con el sujeto, también debe desaparecer, en tanto su identificación con éste en cualquiera de sus significados (ontológico, psicológico, epistémico, social, moral). El sujeto “sin apellido”.

  
          Por lo tanto tampoco tiene sentido que esté en la ley. Cuando la Constitución saca al hombre de su definición ha decretado también constitucionalmente la muerte del sujeto. El Artículo 1 de la LU en representación de la modernidad ha sido apartado para dar paso al Artículo 109 de la Constitución en representación de la posmodernidad. De esta manera la posmodernidad ha puesto su sello en esta definición de autonomía universitaria, planteando como sin querer la definición misma de Universidad. Seguramente se continuará diciendo que estas instituciones estarán abiertas a todas las corrientes del pensamiento (la CRBV y la LOE lo dicen), pero habrá una de esas corrientes que tendrá rango constitucional.


         ¿Hay más elementos subyacentes en esta declaración? Por supuesto que sí. Pienso que este artículo definitivamente fue redactado por gente que sabía lo que hacía, lo que excluye a más de un (y una) constituyentista. Hay también elementos  políticos  subyacentes en la base de esta parte de la definición. Para entenderlo es necesario atender al momento político que se vive en el país y a la inclinación ideológica-política que tiene el gobierno que la promueve. Pensaría que más política que ideológica. Pero antes de pasar a ese otro aspecto, no puedo resistir la tentación e hacer una reflexión que tiene reflejos de juicio.

          La Universidad venezolana lamentablemente se dejó arrastrar por la dinámica politiquera, por las preocupaciones crematísticas, por las pujas presupuestarias, por los problemas administrativos de cupo, comedor, becas estudiantiles, y sí, alguna que otra cosa buena y de mayor alcance que debe reconocerse, pero siempre en función de lo inmediato. Muchos planteamos la necesidad de que la Universidad se repensase, que se redefiniera en función de un país al que también debíamos repensar. Particularmente he pensado  en la necesidad de un nuevo movimiento a semejanza, pero sin cometer los mismos errores y sin necesidad de que nos inspire un nuevo Mayo francés, de aquel Movimiento de Renovación Universitaria que fue precisamente el detonante para esta reacción en cadena de leyes, reglamentos y normas que han acorralado a la Universidad y su autonomía, reduciéndolas a su mínima expresión. ¿Consecuencia? Como no fuimos capaces de pensarnos y redefinirnos, otros nos pensaron y nos redefinieron. Ahora esa redefinición es ley, y con rango constitucional. ¿Pero saben que es lo peor de todo eso? Que la comunidad universitaria no se enterado todavía que la Universidad es otra y no la que aparece en su hermoso y constantemente citado Artículo 1 de nuestra ley especial.

         
  

Autonomía universitaria en el debate político

          Me voy a permitir remitir al lector a la extensa literatura que existe sobre el tema. La función que me he autoatribuido está en señalar relaciones que estimo una parte de la comunidad universitaria no ha percibido y por tanto, no las ha anexado como justificación de sus luchas. Asumo el riesgo de que pudiese estar equivocado en mis percepciones, por eso un objetivo oculto al lanzarlas al “campo de batalla” es someterlas a un careo, un proceso de verificación que las valide o las niegue. Aunque por el silencio que escucho -y no es un silencio expresivo de rango John Cage- dudo mucho que tal careo se dé.
La partitura del silencio
          Con la eliminación del hombre en la ley constitucional discutida se están matando dos pájaros de un tiro. Ya usted vio el cadáver del primer pájaro, ¿le habló?  Hay pájaros que hablan, aunque estén muertos. Vamos hacia el segundo de ellos. Nos referimos a su aspecto político-ideológico (lo político antes que lo ideológico). Una crítica que se ha hecho de la puesta en escena de las doctrinas de Marx  en su interpretación más ortodoxa, materializada en su aplicación a la Unión Soviética y a algunos países asiáticos, ha sido la del marginamiento y desconocimiento del hombre como individuo para privilegiar el conjunto social y al Estado. No me refiero ahora al hombre epistémico, al sujeto, sino al hombre en sentido antropológico, el que tiene cabeza, tronco y extremidades, que está dotado de una cultura producto de milenios de civilización, cargado con su psicología individual, y que va al trabajo todos los días, come, duerme, hace el amor y se reproduce. ¿Y la mujer? La mujer es el hombre, no estoy en el campo de la ladilla bolivariana.

           Aun cuando el Estado era entendido en forma provisional mientras se daba el salto al paraíso de la sociedad comunista, la práctica devino más bien en su reforzamiento por razones que tienen mucho que ver con la psicología del poder y los carismas que se encarnan en individualidades muy precisas.

         Para hacerle frente a esta interpretación-aplicación surgieron nuevas corrientes dentro del propio marxismo y algunas disciplinas académicas que rescataron al hombre y lo colocaron  en roles protagónicos de la escena social. Este trabajo no tratará, como he dicho, esta historia, pero la recuerdo debido a la circunstancia política que vive Venezuela a partir de la revolución bolivariana y del llamado Socialismo del Siglo XXI. En esta oportunidad cuando se intenta revivir concepciones políticas anacrónicas que ya han demostrado su inviabilidad en las experiencias que se han dado en el globo, el gobierno bolivariano ha realizado esfuerzos por darle un piso formal-legal a su pretendida revolución. La Constitución bolivariana ha dado unos primeros pasos con la cautela que impone el estar aun sometido a formas democráticas que no han podido todavía ser desplazadas. Se han intentado enmiendas por la vía del referéndum, que han sido rechazadas por el electorado.

          Dentro de estos pasos tentativos, exploratorios, de la transformación política pretendida, está el Artículo 109 que reconoce la autonomía universitaria. La sustitución del hombre por la Nación (con mayúscula), en la concepción de Nación-Estado, y en el caso de Venezuela, en República, está paralelamente orientada al apuntalamiento del Estado socialista hacia el cual avanzamos “a paso de vencedores”.
         
         Esta discusión es más amplia de lo que puedo presentar en este espacio, pero subrayo la necesidad  hacerla. Ella podría ser mejor tratada con la participación de profesionales de las ciencias sociales que manejan un diccionario especializado en la materia. Deberíamos incluir a profesionales del derecho y a analistas políticos de verdad… ¡Y ojo con dejar por fuera a los ingenieros!, al fin y al cabo la “verdad” es interdisciplinaria. En esta oportunidad lo que he pretendido es sólo abrir una ventana que nos permita ampliar el campo visual de la supuesta autonomía universitaria que estamos defendiendo.



Componente instrumental de la autonomía.

          Las dos restantes partes del rango constitucional en la definición, las que debimos titular como “Pedazo dos” y “Pedazo tres”, las puede responder fácilmente el lector si se ha atendido a la exposición de este trabajo desde su inicio. El Artículo 109 remite a lo que “establezca la ley”. La ley en este caso la constituye la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades -y tenemos en la sala de espera de esta discusión a la LOTTT-, con sus respectivas delimitaciones y disminuciones ya estudiadas. A estas alturas del trabajo ¿ha sacado usted alguna conclusión acerca de la LOTTT? Apúrese, porque el gobierno si la sacó. Más preciso: no “la sacó”, él la creó, él es el autor premeditado de algo, cuya interpretación nos corresponde a nosotros. Y de esa interpretación se deriva una posición-decisión muy importante: aceptación o rechazo.


          Un aspecto sobre el que es importante fijar la atención es  el del carácter operativo-instrumental que tiene la AU en la LOE y en la LU.  Si usted hace un análisis de los verbos definitorios que se emplean se dará cuenta que son puros verbos de acción: dictar, planificar, organizar, realizar, elegir, nombrar, designar, administrar. Este carácter operativo-instrumental lo mantiene y enriquece la Constitución cuando incluye “actualizar”, y “controlar” y “vigilar” en las formas verbales de “control y vigilancia”.  Esta forma instrumentalizada del concepto de autonomía universitaria es el que siempre hemos entendido y atendido para su defensa y reclamos, y para muchos, quizás la mayoría ¿estaré exagerando? ése es el concepto que generalmente se maneja de autonomía. Un concepto operativo- instrumental.

          La inviolabilidad del recinto universitario también es remitida a “la ley” y ya sabemos, por tanto, los términos en que ésta es concebida.

          En estos aspectos, me temo que lo que ha hecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es darle rango constitucional a la reforma que hiciera Rafael Caldera en 1970, con los añadidos aclaratorios que hace la nueva LOE y el añadido de la elección de autoridades. Este último de gran dimensión y que me temo va a ser objeto de otras situaciones conflictivas, quizás de mayor calibre que la actual.



Conclusiones

          ¿Debería este trabajo llevar unas conclusiones? Me gustaría cambiar la metodología tradicional y dejar que sea el lector quien redacte las conclusiones. Al fin y al cabo, eso era lo que yo buscaba. Les puedo dar sólo unos tips-resumen para facilitar la visión de conjunto que pudiese estar un poco empañada por el desfile de tantas entregas.

          ¿Recuerda la pregunta fundamental que quería responder?


¿Cuál es la autonomía universitaria
que estamos defendiendo?
       
  
          Ésta fue planteada en la Parte I de este trabajo ¿la respondió?


          Un poco de ayuda telegráfica:





·        La autonomía universitaria fue aprobada en la Ley de Universidades (LU) de 1958. Tiene 6 componentes operativos y el principio de inviolabilidad del recinto universitario.
·        La autonomía universitaria es reformulada en la reforma de 1970 que se hizo a la LU. Tiene 4 componentes operativos y se mantiene el principio de la inviolabilidad del recinto universitario, pero ahora éste es otro (se le redujeron espacios). Además se re-crea el Consejo Nacional de Universidades al cual se le transfieren competencias autonómicas contenidas en la LU. ¿Voy bien con los tips?
·        Hasta este momento la LU está solita, rigiendo la vida de las Universidades. Las Universidades Nacionales con un poco menos de autonomía debido a la presencia del CNU. Solamente tiene (la LU) a la Constitución Nacional en un nivel jerárquico superior a la de ella. Existe una Ley de Educación que no tiene nada que ver con las Universidades.
·        En 1980 se aprueba la Ley Orgánica de Educación (LOE) que comprende todos los niveles del sistema educativo, incluyendo el superior,  dentro de éste, las Universidades. Esta LOE interviene de manera expresa en dos de las cuatro componentes autonómicos que aparecen en la LU. La autonomía, en su parte instrumental-operativa, es disminuida en un 50%.
·        Ahora la LU tiene por encima de ella a leyes superiores en orden jerárquico: la LOE y la Constitución Nacional.
·        En 1982 se aprueban las Normas de Homologación. Esto se hace mediante aplicación del Artículo 30 de la LOE, que es el que le resta los dos componentes mencionados arriba. Las Normas de Homologación desvía las funciones de patrón ejercido hasta ese momento por las Universidades, hacia el CNU, con fuerte control del Estado a través del Ministro-Presidente quien lo preside. Al restarle estas funciones de patrón, en materia salarial, a las universidades, se le restan funciones autonómicas, quedándole como patrón sólo las funciones de empleador. Las Universidades emplean, pero el que discute y otorga las condiciones salariales es el Estado, vía CNU.
·        En 1983 se decreta al CNU como “Servicio Autónomo sin personalidad jurídica”,  con dependencia jerárquica directa del Ministro de Educación Superior. Algunos interpretan esto como un menoscabo de lo que queda de autonomía universitaria, pero otros opinan que esta dependencia se remite solamente a la generación de ingresos propios por parte del CNU. ¿Y usted? ¿Qué opina?
·        En 2000 se aprueba la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela (CRBV). Ésta, en su Artículo 109 reconoce la autonomía universitaria. Este Artículo 109 en su primera parte redefine el concepto de Universidad, privilegiando la visión epistemológica abrazada por el discurso posmoderno, en contraposición a la visión epistémica de la Modernidad, plasmada en Artículo 1 de la LU.
·        Desde la parte operativa de la autonomía la CRBV) remite a la ley. “La Ley” para este momento es la LOE y la LU.
·        En 2005 se emite el Decreto Presidencial Nº 3.444 según el cual el Ejecutivo pretende, para unos, asumir funciones que les corresponde al CNU y a las Universidades. Otros opinan en contrario.
·        En 2007 se emite el Decreto Presidencial Nº 5.103 que otorga al Ministerio de Educación Superior funciones que en la LU les corresponde al CNU.
·        En 2009 se aprueba la Ley Orgánica de Educación que deroga la de 1980. En esta nueva LOE se ratifica la condición de autónomas de las Universidades Nacionales, se especifican más detalladamente los cuatro componentes de 1970 y en uno de ellos se introduce un cambio radical en lo concerniente a la elección de autoridades universitarias.
·        Además de la LU, la otra ley a la que remite ahora la CRBV es esta nueva LOE.
·        Esta nueva LOE remite a los profesionales de la docencia (Art.42) a ella misma (autoreferencia), a la LU y a la Ley orgánica del Trabajo (LOT). Quedó formulada la pregunta de si los profesores universitarios son o no son “profesionales de la docencia”. ¿Usted qué respondió?
·        En 2012 se aprueba la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT) que ocupará ahora el lugar de la LOT en el artículo anterior.
·        Se formula la pregunta de si los profesores y profesoras de las universitarios y universitarias son trabajadores y trabajadoras en el sentido de referencias de la CRBV y de la LOTT. No he recibido ninguna respuesta.
·        De las respuestas a las dos preguntas formuladas depende la competencia o no de la LOTTT en la regulación de las relaciones salariales de los profesores universitarios.
·        El gobierno ha entendido que estamos bajo el ámbito de competencia de la LOTTT y con base en esta creencia ha firmado con un grupo de sindicatos creados en forma misteriosa la Convención Colectiva Única para todos los trabajadores de las Universidades.
·        Se ha desconocido a la FAPUV como organismo representativo de los profesores ante la LOTTT, por cuando ella no es una organización sindical, sino una federación de asociaciones civiles sin fines de grupo.
·        También ha entendido el gobierno que con las disposiciones de esta LOTTT y de la legitimidad en la ingerencia de las relaciones saláriales con los profesores, las Normas de Homologación perdieron vigencia y quedaron tácitamente derogadas.
·        Asomo la posibilidad de hacer un estudio para determinar la factibilidad y conveniencia de proceder a la sindicalización de los profesores universitarios.
·        El conflicto universitario se mantiene porque las Universidades Nacionales, los rectores y los distintos gremios universitarios no aceptan que exista un nuevo ordenamiento legal y se aferran a tres cosas: 1) legalidad y vigencia de las Normas de Homologación, 2) reconocimiento de las autoridades universitarias como patrón de los trabajadores universitarios, 3) defensa de la autonomía universitaria.


Ésta es una posibilidad, pero... ¿tenemos la fuerza para ello?


          Amigo, por fin voy a terminar este trabajo, y de acuerdo a lo que es mi costumbre, y a fuerza de ser reiterativo y fastidioso, y a tenor de este último resumen que he expuesto, lo haré con tres preguntas.



1.      ¿Están vigentes las Normas de Homologación?
2.    ¿Son las autoridades universitarias la patrona de los trabajadores universitarios?
3.     ¿A cuál autonomía le estamos reiterando nuestra defensa?

      




                  


                           























  Artículo 109 de la CRBV