viernes, 2 de agosto de 2013

Autonomía Universitaria - Parte VII




LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Octavio Acosta Martínez
octaviocultura@hotmail.com
Twitter@snittker






Parte VII

                 


El rango constitucional de la autonomía universitaria

          Para muchos, éste debe ser el punto estrella de un estudio sobre la autonomía universitaria. De hecho, en el presente conflicto se acude constantemente a su condición de rango constitucional para darle fuerza a su vigencia y apuntalar los reclamos que se están haciendo. Efectivamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo VI (De los Derechos Culturales y Educativos), Artículo 109 de la CRBV
, queda plenamente establecido este reconocimiento. Dada su importancia y trascendencia, me voy a permitir  presentar la transcripción completa del Artículo:

                          
          Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

         



          En principio yo no sé si alegrarme, disgustarme  o quedarme neutro ante este reconocimiento. Indudablemente que el rango constitucional le da la máxima jerarquía legal a cualquier cosa que allí se reconozca. Pero esto plantea una visión que pudiera resultar inquietante, dependiendo del punto de observación donde se esté ubicado. En palabras elementales, si lo que allí se reconoce es bueno desde nuestra ubicación, eso que es “bueno” tendrá la máxima jerarquía legal. Pero si lo que se está reconociendo es malo, ese “malo” tendrá también la máxima jerarquía legal. 


          Voy a especular con un ejemplo. A mí no me gustaría que por ese juego de relaciones de fuerzas electorales que se dan en el país, una de las partes obtuviera tal poder que llegara a declarar constitucionalmente la República Socialista Bolivariana de Venezuela y se aprobara un articulado en sustentación de esta condición socialista -los intentos los ha habido y la intencionalidad existe -. Si esto llegara a suceder, Venezuela sería legalmente una República socialista para los venezolanos, con obligatoriedad de aceptación y de acatamiento del marco constitucional que la definiría como tal; y aquel que se opusiera y actuara bajo un marco de disensión, se pondría al margen de la Constitución con todas las consecuencias que ello normalmente acarrea. Esta especulación no está ubicada en el campo de la política-ficción. De hecho estuvo a punto de realizarse si no es que por poco margen resultara rechazada la propuesta de reforma constitucional de 2007.




          De lo que no me pude salvar, y tampoco me gusta, fue del nombre República Bolivariana de Venezuela, por razones que he explicado ampliamente en trabajos anteriores, pero ahora ese nombre es el que oficialmente tenemos y debo necesariamente atenerme a tal denominación. Desde mi ubicación ideológica y política, también económica y en otros aspectos, un supuesto como el planteado en el párrafo anterior estaría clasificado en la categoría de malo, pero sería un “malo” con rango constitucional. Puedo concluir entonces, que no es el rango constitucional lo que otorga la virtud, o su contrario.


          
EL RANGO CONSTITUCIONAL 
OTORGA FUERZA,
PERO NO NECESARIAMENTE VIRTUD
                            

          Para decidir si me alegro o no en el caso de nuestro estudio, tendré que entender la letra del artículo y descifrar el concepto de autonomía universitaria que de allí se desprende. Voy a comenzar empleando el tradicional método de separar el Artículo en pedazos, entenderlo y luego hacer la integración con su respectiva interpretación (análisis y síntesis).

          Primer pedazo:

          “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”.

          Un principio es un concepto muy amplio y por ser amplio es vago. Es posible formular mil preguntas al respecto, hay principios en todos los ámbitos del conocimiento. ¿Podría entenderse como un principio ético? Si permite algo es porque se acepta que este “algo” satisface los valores de un sujeto social (individual o colectivo) ubicado en un cierto contexto. Pero al permitirlo mediante un artículo de ley se produce una identificación entre dos ámbitos y lo que es ético pasa a convertirse en ley. Ahora, ese sujeto social ¿existe? Porque si no existe ¿quién es el “sujeto” de esta ética? Tendremos que abordar este punto más adelante.

          Con respecto a lo de “jerarquía” tendríamos que preguntarnos si se trata de una jerarquía natural o de una jerarquía otorgada. Aceptemos que el hecho de que la Constitución la reconozca se traduce como un otorgamiento. En todo caso, no son excluyentes entre sí y ambas podrían ser ciertas al mismo tiempo.

         Es más importante el darle respuestas a las preguntas: ¿No está permitido lo que la Constitución no dice que está permitido? ¿Es de obligatoriedad hacer lo que la Constitución dice que está permitido? A mi entender, el “permiso” de la Constitución para buscar un cierto conocimiento no excluye que se pueda buscar otro conocimiento. También entiendo que el “permiso” no es una mandato que obliga; en todo caso, lo que se está haciendo es privilegiando una línea de búsqueda, sin otorgarle exclusividad. Uno podría suponer que la búsqueda de recursos para emprender investigaciones en la línea privilegiada que se señala estaría bien apuntalada por esta declaración, y esto probablemente se pueda interpretar como una ventaja. Ahora, la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación es algo que las Universidades siempre han hecho y deberían continuar haciendo, con autonomía o sin ella; lo deben hacer porque está en la esencia misma de lo que es la Universidad. Sin embargo, este “deber hacer”, planteado así como un principio ético, representa una posición particular de quien escribe, pero deberá ser abordado en una discusión más amplia que involucre la del concepto mismo de Universidad, donde la autonomía es un atributo que podría tenerse o no. Pero ¡un momento! ¿Dije “concepto mismo de Universidad”? Creo que al menos parte del abordaje tendrá que hacerse aquí mismo.

          Recalco algo que he escrito arriba: “está en la esencia misma”. No he dicho “es la esencia misma”, porque hay algo muy importante que se omite en esta declaración principista, y se me antoja que no se trata de una omisión inocente, sino que ella ha sido fríamente calculada ¿De qué se trata?



La autonomía universitaria en el debate modernidad–posmodernidad. La Constitución toma partido en el debate.

          Voy a resaltar esta omisión por la vía del contraste con lo que no se omite. Al final de este primer pedazo que estamos analizando se dice “para beneficio espiritual y material de la Nación”. ¿Qué es lo que se omite? Se omite al hombre y se omite la verdad. El hombre ha sido sustituido por la Nación y la verdad por el conocimiento. ¿Cómo es eso?  Vámonos para la Ley de Universidades.

          El primer Artículo de la LU dice: “La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.

         En este Artículo queda plenamente expresado, definido en forma connotativa el concepto Universidad (La “Universidad es…). Este concepto se ve luego denotativamente desplegado en los siguientes cinco artículos de la ley. Es decir, los seis primeros artículos de la Ley de Universidades constituyen la estructura teleológica de estas instituciones.

          Por supuesto que las Universidades están al servicio de la Nación, como lo establece el Artículo 2, lo que es congruente con “el beneficio espiritual y material de la Nación” pero ya hemos visto su vínculo epistemológico con el hombre como algo inherente a su esencia. Sin embargo, este hombre muere en la nueva Constitución, el hombre de valores trascendentales, la morada del sujeto trascendente, construido y justificado en el discurso de la Modernidad ha terminado su ciclo, anunciándose ahora con bombas y platillos, la emergencia de una nueva subjetividad apadrinada por los sacerdotes de la religión posmoderna.

          Llama por cierto la atención, asomándonos al terreno pragmático del discurso en el que se ha desarrollado esta discusión,   “la función rectora” que deben tener las Universidades en la educación, la cultura y la ciencia expresada en el Artículo 3. Estas función, como hemos visto en puntos anteriores, corresponden ahora al Estado.

          ¿Qué es lo ocurrido en realidad con este Artículo 1 y con toda la estructura teleológica de la Universidad? Este Artículo 1, amigo, así como está, le aseguro que no aparecerá en una nueva Ley  de Universidades, Ley de Educación Superior o como se le decida llamar. Está condenado a muerte. Mejor dicho, ya ha sido puesto contra el paredón y ejecutado por la Constitución Bolivariana, en virtud del juicio sumario emitido por los sacerdotes de la episteme posmoderna, y además, bolivarianos.

          No, no se trata de una especulación; además de las herramientas del análisis, tenemos el testimonio ¿chismoso? directo de uno de sus más calificados sacerdotes, el cual trabajó en la comisión que elaboró el proyecto de la nueva ley de Universidades, así como en comisiones para la elaboración de la normativa constitucional en aspectos muy específicos relacionados con la educación, la investigación, la ciencia y la tecnología. “Por fin sacamos del cuerpo de la ley el esperpento ése de la verdad”, nos ha dicho en un seminario de  doctorado en ciencias sociales. No lo menciono porque lamentablemente él no está ya en este mundo de los vivos, no podrá refutarme, y tampoco es información fundamental para este análisis. Pero si no es fundamental el tener este testimonio, sí resulta útil para fundamentar sospechas.

          En el debate modernidad-posmodernidad, la verdad es una de  los conceptos más controversiales y sometidos a juicio. Para los sacerdotes y guardianes defensores de la nueva episteme la verdad no tiene ningún sentido, y menos aún la “pistolada” de ponerse a buscarla. La verdad como prototipo racional de la modernidad, al igual que la Historia, el Sujeto, la Razón, el Progreso (he estado esperando la respuesta de Capriles), la Centralidad, y algunos incluyen a la autonomía, no existe, existen verdades, algunas de las cuales son descubiertas en las investigaciones y reflexiones emprendidas por las Universidades. El sujeto epistémico, el que realiza el acto de conocer ha muerto. A este sujeto que trasciende, la episteme posmoderna le ha expendido su acta de defunción desde el momento en que se hizo lo mismo con Dios. El hombre, se identifique directamente, o mediante un correlato, con el sujeto, también debe desaparecer, en tanto su identificación con éste en cualquiera de sus significados (ontológico, psicológico, epistémico, social, moral). El sujeto “sin apellido”.

  
          Por lo tanto tampoco tiene sentido que esté en la ley. Cuando la Constitución saca al hombre de su definición ha decretado también constitucionalmente la muerte del sujeto. El Artículo 1 de la LU en representación de la modernidad ha sido apartado para dar paso al Artículo 109 de la Constitución en representación de la posmodernidad. De esta manera la posmodernidad ha puesto su sello en esta definición de autonomía universitaria, planteando como sin querer la definición misma de Universidad. Seguramente se continuará diciendo que estas instituciones estarán abiertas a todas las corrientes del pensamiento (la CRBV y la LOE lo dicen), pero habrá una de esas corrientes que tendrá rango constitucional.


         ¿Hay más elementos subyacentes en esta declaración? Por supuesto que sí. Pienso que este artículo definitivamente fue redactado por gente que sabía lo que hacía, lo que excluye a más de un (y una) constituyentista. Hay también elementos  políticos  subyacentes en la base de esta parte de la definición. Para entenderlo es necesario atender al momento político que se vive en el país y a la inclinación ideológica-política que tiene el gobierno que la promueve. Pensaría que más política que ideológica. Pero antes de pasar a ese otro aspecto, no puedo resistir la tentación e hacer una reflexión que tiene reflejos de juicio.

          La Universidad venezolana lamentablemente se dejó arrastrar por la dinámica politiquera, por las preocupaciones crematísticas, por las pujas presupuestarias, por los problemas administrativos de cupo, comedor, becas estudiantiles, y sí, alguna que otra cosa buena y de mayor alcance que debe reconocerse, pero siempre en función de lo inmediato. Muchos planteamos la necesidad de que la Universidad se repensase, que se redefiniera en función de un país al que también debíamos repensar. Particularmente he pensado  en la necesidad de un nuevo movimiento a semejanza, pero sin cometer los mismos errores y sin necesidad de que nos inspire un nuevo Mayo francés, de aquel Movimiento de Renovación Universitaria que fue precisamente el detonante para esta reacción en cadena de leyes, reglamentos y normas que han acorralado a la Universidad y su autonomía, reduciéndolas a su mínima expresión. ¿Consecuencia? Como no fuimos capaces de pensarnos y redefinirnos, otros nos pensaron y nos redefinieron. Ahora esa redefinición es ley, y con rango constitucional. ¿Pero saben que es lo peor de todo eso? Que la comunidad universitaria no se enterado todavía que la Universidad es otra y no la que aparece en su hermoso y constantemente citado Artículo 1 de nuestra ley especial.

         
  

Autonomía universitaria en el debate político

          Me voy a permitir remitir al lector a la extensa literatura que existe sobre el tema. La función que me he autoatribuido está en señalar relaciones que estimo una parte de la comunidad universitaria no ha percibido y por tanto, no las ha anexado como justificación de sus luchas. Asumo el riesgo de que pudiese estar equivocado en mis percepciones, por eso un objetivo oculto al lanzarlas al “campo de batalla” es someterlas a un careo, un proceso de verificación que las valide o las niegue. Aunque por el silencio que escucho -y no es un silencio expresivo de rango John Cage- dudo mucho que tal careo se dé.
La partitura del silencio
          Con la eliminación del hombre en la ley constitucional discutida se están matando dos pájaros de un tiro. Ya usted vio el cadáver del primer pájaro, ¿le habló?  Hay pájaros que hablan, aunque estén muertos. Vamos hacia el segundo de ellos. Nos referimos a su aspecto político-ideológico (lo político antes que lo ideológico). Una crítica que se ha hecho de la puesta en escena de las doctrinas de Marx  en su interpretación más ortodoxa, materializada en su aplicación a la Unión Soviética y a algunos países asiáticos, ha sido la del marginamiento y desconocimiento del hombre como individuo para privilegiar el conjunto social y al Estado. No me refiero ahora al hombre epistémico, al sujeto, sino al hombre en sentido antropológico, el que tiene cabeza, tronco y extremidades, que está dotado de una cultura producto de milenios de civilización, cargado con su psicología individual, y que va al trabajo todos los días, come, duerme, hace el amor y se reproduce. ¿Y la mujer? La mujer es el hombre, no estoy en el campo de la ladilla bolivariana.

           Aun cuando el Estado era entendido en forma provisional mientras se daba el salto al paraíso de la sociedad comunista, la práctica devino más bien en su reforzamiento por razones que tienen mucho que ver con la psicología del poder y los carismas que se encarnan en individualidades muy precisas.

         Para hacerle frente a esta interpretación-aplicación surgieron nuevas corrientes dentro del propio marxismo y algunas disciplinas académicas que rescataron al hombre y lo colocaron  en roles protagónicos de la escena social. Este trabajo no tratará, como he dicho, esta historia, pero la recuerdo debido a la circunstancia política que vive Venezuela a partir de la revolución bolivariana y del llamado Socialismo del Siglo XXI. En esta oportunidad cuando se intenta revivir concepciones políticas anacrónicas que ya han demostrado su inviabilidad en las experiencias que se han dado en el globo, el gobierno bolivariano ha realizado esfuerzos por darle un piso formal-legal a su pretendida revolución. La Constitución bolivariana ha dado unos primeros pasos con la cautela que impone el estar aun sometido a formas democráticas que no han podido todavía ser desplazadas. Se han intentado enmiendas por la vía del referéndum, que han sido rechazadas por el electorado.

          Dentro de estos pasos tentativos, exploratorios, de la transformación política pretendida, está el Artículo 109 que reconoce la autonomía universitaria. La sustitución del hombre por la Nación (con mayúscula), en la concepción de Nación-Estado, y en el caso de Venezuela, en República, está paralelamente orientada al apuntalamiento del Estado socialista hacia el cual avanzamos “a paso de vencedores”.
         
         Esta discusión es más amplia de lo que puedo presentar en este espacio, pero subrayo la necesidad  hacerla. Ella podría ser mejor tratada con la participación de profesionales de las ciencias sociales que manejan un diccionario especializado en la materia. Deberíamos incluir a profesionales del derecho y a analistas políticos de verdad… ¡Y ojo con dejar por fuera a los ingenieros!, al fin y al cabo la “verdad” es interdisciplinaria. En esta oportunidad lo que he pretendido es sólo abrir una ventana que nos permita ampliar el campo visual de la supuesta autonomía universitaria que estamos defendiendo.



Componente instrumental de la autonomía.

          Las dos restantes partes del rango constitucional en la definición, las que debimos titular como “Pedazo dos” y “Pedazo tres”, las puede responder fácilmente el lector si se ha atendido a la exposición de este trabajo desde su inicio. El Artículo 109 remite a lo que “establezca la ley”. La ley en este caso la constituye la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades -y tenemos en la sala de espera de esta discusión a la LOTTT-, con sus respectivas delimitaciones y disminuciones ya estudiadas. A estas alturas del trabajo ¿ha sacado usted alguna conclusión acerca de la LOTTT? Apúrese, porque el gobierno si la sacó. Más preciso: no “la sacó”, él la creó, él es el autor premeditado de algo, cuya interpretación nos corresponde a nosotros. Y de esa interpretación se deriva una posición-decisión muy importante: aceptación o rechazo.


          Un aspecto sobre el que es importante fijar la atención es  el del carácter operativo-instrumental que tiene la AU en la LOE y en la LU.  Si usted hace un análisis de los verbos definitorios que se emplean se dará cuenta que son puros verbos de acción: dictar, planificar, organizar, realizar, elegir, nombrar, designar, administrar. Este carácter operativo-instrumental lo mantiene y enriquece la Constitución cuando incluye “actualizar”, y “controlar” y “vigilar” en las formas verbales de “control y vigilancia”.  Esta forma instrumentalizada del concepto de autonomía universitaria es el que siempre hemos entendido y atendido para su defensa y reclamos, y para muchos, quizás la mayoría ¿estaré exagerando? ése es el concepto que generalmente se maneja de autonomía. Un concepto operativo- instrumental.

          La inviolabilidad del recinto universitario también es remitida a “la ley” y ya sabemos, por tanto, los términos en que ésta es concebida.

          En estos aspectos, me temo que lo que ha hecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es darle rango constitucional a la reforma que hiciera Rafael Caldera en 1970, con los añadidos aclaratorios que hace la nueva LOE y el añadido de la elección de autoridades. Este último de gran dimensión y que me temo va a ser objeto de otras situaciones conflictivas, quizás de mayor calibre que la actual.



Conclusiones

          ¿Debería este trabajo llevar unas conclusiones? Me gustaría cambiar la metodología tradicional y dejar que sea el lector quien redacte las conclusiones. Al fin y al cabo, eso era lo que yo buscaba. Les puedo dar sólo unos tips-resumen para facilitar la visión de conjunto que pudiese estar un poco empañada por el desfile de tantas entregas.

          ¿Recuerda la pregunta fundamental que quería responder?


¿Cuál es la autonomía universitaria
que estamos defendiendo?
       
  
          Ésta fue planteada en la Parte I de este trabajo ¿la respondió?


          Un poco de ayuda telegráfica:





·        La autonomía universitaria fue aprobada en la Ley de Universidades (LU) de 1958. Tiene 6 componentes operativos y el principio de inviolabilidad del recinto universitario.
·        La autonomía universitaria es reformulada en la reforma de 1970 que se hizo a la LU. Tiene 4 componentes operativos y se mantiene el principio de la inviolabilidad del recinto universitario, pero ahora éste es otro (se le redujeron espacios). Además se re-crea el Consejo Nacional de Universidades al cual se le transfieren competencias autonómicas contenidas en la LU. ¿Voy bien con los tips?
·        Hasta este momento la LU está solita, rigiendo la vida de las Universidades. Las Universidades Nacionales con un poco menos de autonomía debido a la presencia del CNU. Solamente tiene (la LU) a la Constitución Nacional en un nivel jerárquico superior a la de ella. Existe una Ley de Educación que no tiene nada que ver con las Universidades.
·        En 1980 se aprueba la Ley Orgánica de Educación (LOE) que comprende todos los niveles del sistema educativo, incluyendo el superior,  dentro de éste, las Universidades. Esta LOE interviene de manera expresa en dos de las cuatro componentes autonómicos que aparecen en la LU. La autonomía, en su parte instrumental-operativa, es disminuida en un 50%.
·        Ahora la LU tiene por encima de ella a leyes superiores en orden jerárquico: la LOE y la Constitución Nacional.
·        En 1982 se aprueban las Normas de Homologación. Esto se hace mediante aplicación del Artículo 30 de la LOE, que es el que le resta los dos componentes mencionados arriba. Las Normas de Homologación desvía las funciones de patrón ejercido hasta ese momento por las Universidades, hacia el CNU, con fuerte control del Estado a través del Ministro-Presidente quien lo preside. Al restarle estas funciones de patrón, en materia salarial, a las universidades, se le restan funciones autonómicas, quedándole como patrón sólo las funciones de empleador. Las Universidades emplean, pero el que discute y otorga las condiciones salariales es el Estado, vía CNU.
·        En 1983 se decreta al CNU como “Servicio Autónomo sin personalidad jurídica”,  con dependencia jerárquica directa del Ministro de Educación Superior. Algunos interpretan esto como un menoscabo de lo que queda de autonomía universitaria, pero otros opinan que esta dependencia se remite solamente a la generación de ingresos propios por parte del CNU. ¿Y usted? ¿Qué opina?
·        En 2000 se aprueba la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela (CRBV). Ésta, en su Artículo 109 reconoce la autonomía universitaria. Este Artículo 109 en su primera parte redefine el concepto de Universidad, privilegiando la visión epistemológica abrazada por el discurso posmoderno, en contraposición a la visión epistémica de la Modernidad, plasmada en Artículo 1 de la LU.
·        Desde la parte operativa de la autonomía la CRBV) remite a la ley. “La Ley” para este momento es la LOE y la LU.
·        En 2005 se emite el Decreto Presidencial Nº 3.444 según el cual el Ejecutivo pretende, para unos, asumir funciones que les corresponde al CNU y a las Universidades. Otros opinan en contrario.
·        En 2007 se emite el Decreto Presidencial Nº 5.103 que otorga al Ministerio de Educación Superior funciones que en la LU les corresponde al CNU.
·        En 2009 se aprueba la Ley Orgánica de Educación que deroga la de 1980. En esta nueva LOE se ratifica la condición de autónomas de las Universidades Nacionales, se especifican más detalladamente los cuatro componentes de 1970 y en uno de ellos se introduce un cambio radical en lo concerniente a la elección de autoridades universitarias.
·        Además de la LU, la otra ley a la que remite ahora la CRBV es esta nueva LOE.
·        Esta nueva LOE remite a los profesionales de la docencia (Art.42) a ella misma (autoreferencia), a la LU y a la Ley orgánica del Trabajo (LOT). Quedó formulada la pregunta de si los profesores universitarios son o no son “profesionales de la docencia”. ¿Usted qué respondió?
·        En 2012 se aprueba la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT) que ocupará ahora el lugar de la LOT en el artículo anterior.
·        Se formula la pregunta de si los profesores y profesoras de las universitarios y universitarias son trabajadores y trabajadoras en el sentido de referencias de la CRBV y de la LOTT. No he recibido ninguna respuesta.
·        De las respuestas a las dos preguntas formuladas depende la competencia o no de la LOTTT en la regulación de las relaciones salariales de los profesores universitarios.
·        El gobierno ha entendido que estamos bajo el ámbito de competencia de la LOTTT y con base en esta creencia ha firmado con un grupo de sindicatos creados en forma misteriosa la Convención Colectiva Única para todos los trabajadores de las Universidades.
·        Se ha desconocido a la FAPUV como organismo representativo de los profesores ante la LOTTT, por cuando ella no es una organización sindical, sino una federación de asociaciones civiles sin fines de grupo.
·        También ha entendido el gobierno que con las disposiciones de esta LOTTT y de la legitimidad en la ingerencia de las relaciones saláriales con los profesores, las Normas de Homologación perdieron vigencia y quedaron tácitamente derogadas.
·        Asomo la posibilidad de hacer un estudio para determinar la factibilidad y conveniencia de proceder a la sindicalización de los profesores universitarios.
·        El conflicto universitario se mantiene porque las Universidades Nacionales, los rectores y los distintos gremios universitarios no aceptan que exista un nuevo ordenamiento legal y se aferran a tres cosas: 1) legalidad y vigencia de las Normas de Homologación, 2) reconocimiento de las autoridades universitarias como patrón de los trabajadores universitarios, 3) defensa de la autonomía universitaria.


Ésta es una posibilidad, pero... ¿tenemos la fuerza para ello?


          Amigo, por fin voy a terminar este trabajo, y de acuerdo a lo que es mi costumbre, y a fuerza de ser reiterativo y fastidioso, y a tenor de este último resumen que he expuesto, lo haré con tres preguntas.



1.      ¿Están vigentes las Normas de Homologación?
2.    ¿Son las autoridades universitarias la patrona de los trabajadores universitarios?
3.     ¿A cuál autonomía le estamos reiterando nuestra defensa?

      




                  


                           























  Artículo 109 de la CRBV

martes, 30 de julio de 2013

Autonomía Universitario - Parte VI




LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Octavio Acosta Martínez
octaviocultura@hotmail.com
Twitter@snittker




Parte VI



 





La autonomía Universitaria en la nueva LOE

Orfeo y Eurídice
          Bueno, amigos, continuamos con las leyes. Algunos me han comentado que este terreno es un poco árido y presenta dificultades para su seguimiento en aquellas personas que no se desempeñan en esta disciplina. Lo siento bastante, pero es una situación que no puedo cambiar. Las grandes transformaciones que ha tenido el país en los últimos años se han dado precisamente ahí, en ese terreno. A Orfeo lo que le gustaba era tocar la lira… y amar a Eurídice. Pero cuando ésta murió tuvo que bajar al inframundo, a la morada de los muertos, para poder rescatar a su amada y tratar de restituirla a la vida. Nosotros tenemos que bajar a ese oscuro y enigmático mundo de la ley, porque allí es donde está nuestra Eurídice: la tan amada autonomía. Queremos ver cuánto de ella nos queda y si es posible restituirla también a la vida. Orfeo fracasó en su propósito, ¿qué posibilidades tenemos nosotros de correr mejor suerte? Parte del éxito es saber dónde está lo que buscamos y ya tenemos muy buenas pistas para saber que la autonomía universitaria, por lo menos en la forma como la hemos siempre abordado, está primeramente en la ley. Para allá debemos ir. Paciencia.


El Principio de Autonomía

          En la nueva Ley Orgánica de Educación, aprobada en 2009, está nuevamente planteado el principio de autonomía para las Universidades en  Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. En éste se definen los mismos cuatro vectores que aparecen en el Artículo 9 de la Ley de Universidades y que ya tratamos en la Primera Parte de este trabajo. Pero si en esta última, esos vectores o componentes están simplemente enunciados, en la nueva LOE están cuidadosamente aclarados e interpretados, imprimiéndole a uno de ellos un giro profundo en la interpretación que se venía haciendo de él desde el año 1970 cuando fue aprobado. Supongo que cada quien se tomará el trabajo de leer el nuevo Artículo, pero particularmente yo,  me detendré en el tercer componente, correspondiente a la Autonomía Administrativa, que es donde se presenta el cambio profundo referido. Para esto, haré la transcripción completa del vector y, como siempre, resaltaré en negritas los aspectos clave a considerar:

 “Artículo 34

4. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de las y los integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por las y los integrantes de la comunidad universitaria”.


           El artículo está redactado de una forma que pueda dejar lugar a diferentes interpretaciones, según convenga. ¿”Según convenga” a quién? Por supuesto, a quien tiene el poder. Por ejemplo, ¿a qué Reglamento se refiere?     Uno puede interpretar que se trata del Reglamento que se diseñará para los procesos electorales. No creo que se refiera al Reglamento General de la propia LOE, por cuanto éste, de acuerdo a su letra, regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, “excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones de la Ley Orgánica de Educación y de la ley especial correspondiente y su reglamentación” La ley especial, es decir, la Ley de universidades, especifica en su Artículo 30 que las autoridades universitarias (Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario) serán elegidas por el Claustro Universitario, cuya integración aparece allí claramente especificada y no contempla participación de personal administrativo ni personal obrero. Sí contempla la participación estudiantil, pero sólo los que son designados para el Claustro. Igualmente vale para los egresados.

           Pero nosotros sabemos cuál es la intencionalidad del artículo, o el espíritu del legislador. Lo que se está intentando es imponer por esta vía la votación, con igualdad de valor por cada voto (voto paritario), de los estudiantes, personal administrativo, y obreros, además de los profesores. Es la manera de quitarle peso al voto de los profesores, el cual se diluirá en una parte de la población (la comunidad universitaria) que lo aventaja ampliamente, con el pretexto de la “democracia participativa y protagónica”. Esto con la deliberada intención que han tenido todos los gobiernos de todas las Repúblicas, de tomar el control total de las Universidades mediante la elección de  autoridades afectas al oficialismo. Se incluye aquí a los egresados (y “egresadas”), que quién sabe de qué manera se va a reglamentar su participación. Las elecciones de autoridades universitarias van a ser algo verdaderamente complicado de ponerse en ejecución este artículo. ¿Hay alguna duda sobre esto? Entonces retrocedamos a un poco en la historia.

           En 2007 se celebró lo que se conoció como Referéndum Constitucional, en el cual se pretendió reformar 69 artículos de la Constitución de 2000. Uno de esos artículos fue el 109 en el cual se reconoce la autonomía universitaria. A este artículo se le pretendió añadir los siguientes textos:

          “Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley…, de acuerdo con los principios constitucionales de la democracia participativa y protagónica,…”

          ………………………………………………………………………………………….

          “La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias: consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta”.

           Todos sabemos que al rechazarse la reforma en el Referéndum, estos añadidos también fueron rechazados; pero todos sabemos también que entonces el gobierno maniobró para aprobar por otra vía lo que había sido rechazado. De esto no se escapó la nueva LOE que se aprobó en 2009 y en cuyo Artículo 34 se abrió la puerta a lo rechazado. Ahora los invitó a leerlo nuevamente y ustedes mismos saquen sus conclusiones. Seguramente habrá escuchado un “rumor” de los últimos tiempos en el que ya se está preparando el terreno para esta reforma en la elección de autoridades universitarias. De concretarse esta intencionalidad se generaría una contradicción entre la LOE y la LU, pero nuevamente, privará la ley de mayor jerarquía. ¿Necesito decir cuál?

          Se trata pues, de una autonomía reglamentada y restringida en su aspecto administrativo, y conducida hacia un proyecto político de pensamiento único, que colide, por otra parte, con  aquello de “abierta a todas las corrientes del pensamiento” (Art.33, LOE).

          Si usted me ha seguido desde el principio en esta historia, se habrá podido dar cuenta de cómo la autonomía universitaria ha venido evolucionando desde 1958 a través de revisiones constantes, de reformulaciones, de transferencias hacia organismos creados para ello, de aclaratorias e interpretaciones diversas. ¿Es esto verdad o estaré yo sufriendo de alucinaciones? ¿Usted qué piensa?




Consejo Nacional de Universidades… ¿En vías de extinción?

          En esta nueva LOE no se menciona el Consejo Nacional de Universidades en ninguna parte. ¿Casualidad? ¿Omisión involuntaria? Sin embargo él sigue vigente por cuanto está en la Ley de Universidades donde se definen sus funciones. Lo que llama la atención, no obstante, es su “ausencia” en el conflicto universitario actual (2013). Este conflicto, de hecho deviene cuando se aprueba un ajuste salarial  negociado con agrupaciones desconocidas, dejando de lado al CNU, responsable de las Normas de Homologación y a quien le compete hacer la revisión bi-anual. Por otra parte, en las mesas de negociación que se han establecido por presiones de los gremios, están presentes los rectores en nombre de la asociación que los representa (AVERU), la FAPUV y representantes del  Ministerio (MPPEU), pero no el CNU como tal.

          Por otra parte, se ha venido aprobando una serie de Decretos Presidenciales que en interpretación de algunos analistas en materia jurídica le resta atribuciones a este organismo colegiado y crea relaciones de dependencia con el Ejecutivo. Un ejemplo es el Decreto 2.216 de 1983, en el que se decreta al CNU como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con dependencia jerárquica del Ministerio de Educación Superior. Un muy bien argumentado estudio del profesor abogado Manuel Rachadell trata de demostrar que este Servicio Autónomo es quien tiene específicamente esta dependencia, y no así el CNU como está en la Ley de Universidades. Hay una dualidad en un mismo organismo: uno, el CNU que conocemos; dos, el CNU Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado para permitir que genere ingresos propios y los reinvierta en su propio funcionamiento, sin pasar por el trámite de enterarlos al Tesoro Nacional. Los ingresos generados están bajo la administración directa del Ministro, y de nadie más. Toda esta explicación puede estar muy justificada, pero en el campo de las interpretaciones pueden pasar muchas cosas y, de acuerdo al poder de quien interprete, ello podría devenir en disminuciones de funciones, que en este caso se traducirían como disminuciones autonómicas.

          Con respecto a este mismo concepto, si aceptamos el argumento de que mantenemos todos los atributos autonómicos por cuanto lo que ha habido, en la reforma de la LU de 1970, ha sido una transferencia de funciones autonómicas al CNU (esta tesis es defendida por el propio Rachadell), donde están las Universidades, y no al Ejecutivo; entonces deberíamos concluir que este “sistema” tendría la potestad de generar ingresos propios y administrarlo él mismo, y no exclusivamente el Ministro. De hecho, y como hemos visto, Las Normas de Homologación permite a las Universidades aprobar beneficios adicionales a los profesores por encima de los límites establecidos por las Normas, si la diferencia proviene de sus ingresos propios. Con este Decreto Presidencial tendríamos dentro del mismo sistema de Universidades dos tipos de ingresos propios, uno que es autonómico y otro no. ¿Cómo interpretar tal dualidad?

          Otro Decreto Presidencial que ha generado posiciones encontradas en cuanto a su interpretación ha sido el Nº 3.444, Extraordinario, de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior. Algunos han interpretado que en éste se lesionan las competencias del CNU, lo que incide en un menoscabo de la autonomía universitaria, mientras que otros (Rachadell) opinan lo contrario. A mí me parece un tanto curioso que ahora la defensa de la autonomía universitaria pase por defender al CNU, cuando éste fue precisamente, como he dicho en entregas anteriores, el brazo ideológico-político ejecutor del primer garrotazo que se le dio a la AU en 1970.

          En otro Decreto Presidencial, el Nº 5.1o3 (Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central), entre las competencias que se le asignan al Ministerio de Educación Superior, en el Artículo 15, Numeral 10, se expresa:

          “Establecer los criterios para la creación de nuevas universidades, institutos universitarios de tecnología, colegios universitarios y politécnicos y otros entes de la educación superior”

          Aquí sí no debiera haber ninguna duda en cuanto a la interpretación del contenido. Esta función corresponde al CNU, lo que está muy bien especificado en el Artículo 20 de la LU. Por lo tanto estamos allí en presencia de un claro "desconocimiento  de competencias" (Rachadell).

         
          Reconozco la aridez de este terreno y no es mi intención desarrollar un análisis exhaustivo de la implicaciones legales de estos decretos, sino mostrar una tendencia, un cerco que cada quien determinará si se trata e una política deliberada de crear dudas, y a través de las interpretaciones mermar las competencias del CNU. Mi percepción es que el CNU, que fue de tanta utilidad para los gobiernos en cuanto a mecanismo de control de las universidades nacionales, se le ha tornado incómodo al gobierno para imponer sus directrices con la celeridad y eficacia que él deseara. La presencia de miembros (rectores, representantes estudiantiles, representantes profesorales) que no están casados con la política oficialista, les resulta definitivamente incómoda. Por eso, se ha creado una práctica de indiferencia ante este organismo, de ignorarlo y tratar de imponer por otras vías su proceso transformador del sistema político. En todo caso es una apreciación, pero entre apreciaciones se han producido muchas decisiones oficiales que han generado la problemática conflictiva actual. Creo que es cuestión de tiempo para ver al CNU eliminado, o nuevamente reformulado para ajustarlo al cambio revolucionario bolivariano. Veremos qué nos traerá la Ley que sustituya a la actual Ley de Universidades, la que tarde o temprano llegará.


          Estoy cumpliendo con mi trato, ¿se me habrá olvidado algo? En cuanto a leyes y reglamentos hay mucho donde indagar, analizar e interpretar. Espero haber despertado la inquietud para que el lector lo haga por su cuenta y saque sus propias conclusiones. En la próxima entrega terminaré con lo prometido. Se la dedicaré completamente  al rango constitucional que se le ha dado a la autonomía universitaria. Allí abordaré algunos aspectos más conceptuales que considero de sumo interés y que en la literatura que he podido encontrar hasta el momento (seguramente habrá mucha que me es desconocida) no han sido tratados. 


viernes, 26 de julio de 2013

Autonomía Universitaria -Parte V



                                                       





LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Octavio Acosta Martínez
octaviocultura@hotmail.com
Twitter@snittker



                                               Parte V                                                         

PREGUNTAS Y PREGUNTAS… ¿HAY RESPUESTAS?



                   
               Parece que hay más de una pregunta. Vamos a salir de esto:


Profesionales de la docencia

          La Ley Orgánica de Educación (LOE) de 2009 rige todo el Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 1). Las Universidades están integradas en un Subsistema de este Sistema, denominado Subsistema de Educación Superior. Por tanto, las Universidades están sometidas a la competencia de la LOE y, por supuesto, a la Ley de Universidades, que es una Ley Especial dentro de este Sistema de Educación Superior. Pero hay algo más.

          El Artículo 42 de la LOE dice, en su primera parte:

          “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones que le sean aplicables”.

         (La Ley Orgánica del Trabajo fue posteriormente derogada y reemplazada por la LOTTT).

          Ésta es una de las preguntas:

          “¿Son “profesionales de la docencia” los profesores universitarios?

                            a) SI                                       b) NO

 
           Si la respuesta es SI, entonces no hay para donde coger: la LOTTT -conjuntamente con otras leyes-, con todas sus consecuencias, rige las relaciones de trabajo de los profesores universitarios, y tendría razón en este caso, el profesor Luna.

          Si la respuesta es NO, nos estaríamos salvando temporalmente de esta rectoría, y se estarían salvando temporalmente también las Normas de Homologación. La pregunta pareciera haber sido aclarada previamente en un artículo anterior de esta ley. En el Artículo 40, “Carrera Docente”, en su penúltima frase dice:

          “Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes.

          Como siempre, las negritas son mías (a mí me gustan mucho las negritas).

          De aquí se desprendería que los profesionales de la docencia son los egresados de las Facultades de Educación de las Universidades, y los egresados de la Universidad Pedagógica Experimental. Como yo soy ingeniero y no fui formado específicamente para ejercer la docencia, no soy profesional de la docencia y el Artículo 42 de la LOE no es conmigo.

          Esto significaría que en la Universidad hay profesores que son profesionales de la docencia (los Licenciados en Educación) y otros que no (diríase que la mayoría). Y si yo no soy profesional de la docencia ¿entonces, qué soy? ¿Cuál es el artículo que define mi relación de trabajo?

          La verdad es que legislar esta heterogeneidad es complicado, tendríamos en la Universidad profesores bajo regímenes legales diferentes. La cuestión, entonces está en determinar si somos o no somos, y no en quiénes son y quienes no son.


El PEDES

          Hace unos cuantos años, la Universidad de Carabobo (no sé si las otras) diseñó un Programa que se llamó PEDES (Programa de Especialización en Docencia para la Educación Superior). Este programa tuvo varias versiones, estando situado su origen en un programa anterior denominado Programa de Formación del Personal Docente (PFPD-UC). Su objetivo era precisamente dotar del componente docente a aquellos profesores que provenían de disciplinas no ubicadas específicamente en esta área (ingenieros, médicos, economistas, químicos, bioanalistas, abogados, etc.).

          A partir de un cierto momento, el PEDES en su Nivel I (un año), se constituyó en requisito obligatorio para ingresar al personal docente de la Universidad). Al finalizar este año, el aspirante podría hacer un Nivel II (otro año) para obtener el título de Especialista, pero esto era optativo. Sólo para no dejar atrás mis vivencias y avivar los recuerdos les diré que en una oportunidad (1997) formé, nombrado por el Consejo General de Postgrado,  parte de una Comisión Evaluadora de este Programa.   ¿A dónde quiero llegar? Como ya es habitual, siempre llego a otra pregunta: No sé si exista alguna convención académica-administrativa mediante la que se determine que al cumplir con los requisitos del PEDES el profesor sea considerado “profesional de la docencia”. ¿Existe?

          Si existe, problema solucionado. Estamos bajo le égida del Artículo 42. Aunque los profesores de mi generación no hicimos el PEDES (¡qué alivio!), prácticamente todos estamos jubilados (¿no será por esto que nos están excluyendo de varios beneficios?).

          La pregunta de arriba sigue planteada. No les he dado la respuesta, pero sí una pista por donde buscar. Ahora, no se alegren, faltan más preguntas. Lo peor de todo es que tampoco tengo respuestas (aunque casi las tengo, pero no me atrevo a decirlas, no son buenas). Si de los que me leen hay quienes sí las tengan, cómo les agradecería que escribieran algún artículo (pero no de Ley) respondiéndolas y me la enviaran a mi correo electrónico.


Los trabajadores y las trabajadoras

          (¡Estamos en pleno lenguaje bolivariano mesmooo!)

          “¿Los profesores y profesoras universitarios y universitarias son considerados y consideradas “trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado”?

                        a) SI                                        b) NO


          Si la respuesta es SI, entonces los profesores universitarios…  y las profesoras también -¡cómo se me iban a escapar!- estamos contemplados en el Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en todos los artículos donde se haga referencia a “trabajadores y trabajadoras”. Para Luna (ver Parte IV) estamos contemplados, para Rachadell parece que no. Este artículo 96 establece el derecho que tienen aquellos a quienes le atañen, a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo “sin más requisitos que los que establezca la ley”. En la interpretación de Luna, esto se traduce en que los profesores podríamos establecer negociaciones salariales con nuestro patrón (¿quién?) sin intermedio de FAPUV ni de ninguna asociación de profesores.

          En el artículo anterior (95) ya se había establecido que “los trabajadores y las trabajadores” tienen el derecho a “constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley”. Me pregunto si esa cantidad de organizaciones sindicales que aparecen firmando la Convención Colectiva Única (CCU) y que estamos rechazando por anti autonómica, no se deberá precisamente a una aplicación de estos artículos, en cuyo caso concluiríamos que el gobierno ya le ha dado una respuesta positiva a la pregunta que he formulado. En realidad se la dio, porque lo he leído en el texto de la CCU aprobada: ésta incluye a los profesores y profesoras universitarios y universitarias en la definición de trabajadores y trabajadoras. No hay dudas para el gobierno de que estamos bajo el ámbito de competencia de la LOTTT. Y lo declaró el propio Ministro: “Gracias a la LOTTT hemos  podido aprobar esta Convención Colectiva Única”. Así, que la pregunta que estoy haciendo arriba no es para el gobierno, es para usted, amigo lector, y para el gremio.


Ahora vamos con la LOTTT

          Recuerden que estoy haciendo el Tour que Luna me diseñó, para ver cuán razonable puede ser su posición. Y, además, la LOTTT me interesa en el caso de ser (SI) la respuesta a la primera pregunta.

           El Artículo 353  de esta ley repite casi textualmente el Artículo 96 de la CRBV. El Artículo 355 se refiere a los derechos individuales de la libertad sindical, y en el Artículo 356 a los derechos colectivos de la libertad sindical, entre los que destaca el derecho a constituir federaciones, confederaciones y centrales sindicales para hacer por ejemplo –es una deducción mía- todo lo que hicieron con la CCU ¿Estamos entendiendo por dónde van las cosas? Por eso digo que si uno no identifica bien la “situación observada” de un problema, jamás podrá diseñar la estrategia correcta que permita resolverlo (se me está saliendo el profesor, perdonen).

          Los artículos siguientes precisan más en detalles sobre estas organizaciones sindicales y me permitiría sugerir que los lean. Luna concluye este alegato –eso sí no lo veo tan de inmediato- que el patrono de los profesores universitarios es el Estado, quien a través del Ejecutivo Nacional estará obligado a negociar y celebrar convención colectiva de trabajo con la organización sindical “de mayor representatividad ante los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia” (Art. 437, LOTTT). Esto de “la mayor representatividad” tendremos que revisarlo posteriormente, pero en todo caso sabemos que no será con la FAPUV, porque ésta no es una organización sindical.

          Esta afirmación del Estado como patrón no está taxativamente expuesta en la ley, pero la verdad es que tampoco veo a la Universidad, a través de sus Autoridades Universitarias, discutiendo condiciones salariales con los profesores, ni con nadie, sin tener los reales en la mano. Todo lo contrario, los rectores de las Universidades Nacionales están montados, junto con los gremios, en la misma protesta, en el mismo lado de la contienda y en la misma exigencia al gobierno por la aplicación de las Normas de Homologación. ¿Quién había visto antes algo semejante? ¿Quién había visto que en una lucha por reivindicaciones salariales el patrono y el trabajador marcharan juntos y con la misma petición? ¿Quién había visto que el patrono reclamara su papel de patrono y el trabajador lo apoyara en su reclamo? ¿Ante quién entonces se protesta? ¿Tendremos que crear la figura de un metapatrón? Sólo como una expresión de lo real maravilloso en las luchas gremiales venezolanas podríamos entender una realidad semejante. Por eso me cuesta verla como patrono… ¡Perdón! Como patrona, porque el Artículo 437 se refiere a “el patrono o la patrona” (la verdad es que el lenguaje bolivariano es cansón).



Sindicalización de los profesores universitarios

            Hay algo señalado por Luna que me parece importantísimo. Tanto que me gustaría dedicarle un artículo aparte, fuera de esta serie, pero voy a adelantar la idea para que la vayan pensando.

    Dado que la LOTTT se refiere taxativamente a negociar con organizaciones sindicales “y no con otras”, las asociaciones civiles sin fines de lucro que funcionan como gremios profesorales (entiéndase APUC, APUCV, FAPUV, las demás) quedarían excluidas de lo pautado en esta ley. Por eso, él recomienda que estas asociaciones se transformen en sindicatos de profesores tal que les permita “en el marco de la ley discutir la materia salarial”.


          Me llama la atención porque hace unos años estuve trabajando con un grupo de profesores en una propuesta de sindicalización de los profesores universitarios, lo cual era perfectamente factible en esa oportunidad, y sin menoscabo de las organizaciones gremiales (las mismas actuales) que teníamos. Es decir, se podían tener ambos tipos de organización, simultáneamente,  y actuar de una manera u otra de acuerdo a las circunstancias y al tipo de problema abordado. Había, para reforzar, experiencias concretas en la realidad venezolana. Nuestra propuesta, como tantas que hemos hecho en la vida, no encontró oídos (no es la primera vez que he hablado al oído y me han rechazado). ¿Encontrará ahora oídos si demostráramos su factibilidad?



                                     




          Les dije que el objetivo de este trabajo no era hacer propuestas, sino destapar la realidad, y en este momento casi he hecho una propuesta. Es inevitable. Tengo la sospecha que el gobierno se está saliendo con la suya, y lo que es mejor ¿o peor?, con las leyes en la mano. Leyes aprobadas y aplicadas con todo el poderoso ventajismo institucional del que goza, pero leyes al fin. Esto forma parte de la situación observada. Nosotros tenemos que encontrar respuestas de lucha de acuerdo con esta realidad. No podemos seguir presentando el mismo plan de lucha de veinte, treinta y cuarenta años atrás. “Venezuela es otra”, dice el gobierno; “el plan de lucha es otro”, debemos decir nosotros.


          Como ven, amigos, parece que he actuado como abogado del diablo. Pero permítanme decirles que ése es un método maravilloso para encontrar respuestas. Nosotros lo enseñamos en la cátedra de Creatividad en la Facultad de Ingeniería; claro, con otro nombre. Particularmente, mi sentimiento gremial va por la vía de querer lo que Rachadell plantea. Pero no consigo encontrar el piso sobre el que apoyar ese deseo. Puede ser que él tenga más y mejores argumentos en otros trabajos que yo no haya leído. Prometo seguir curucuteando y ustedes, por favor, hagan lo mismo.



Pacto con el lector

                              Quiero terminar con este trabajo, por eso voy a hacer un pacto con ustedes. Hay algunos puntos que debería tratar y lo haré en dos partes más. Les proponga esta programación:

Parte VI:

·        La autonomía universitaria en el marco de la nueva LOE. Revisión comparativa con la autonomía definida en la Ley de Universidades.
·        CNU. Tengo la sospecha de que el gobierno quiere deslastrarse del CNU. Ya le está resultando molesto con ese poco de rectores ahí, cuando él ve que legalmente tiene herramientas para hacer cosas sin tomarse el trabajo de tanta discutidera. Aunque sea telegráficamente presentaré algunos elementos que apuntan en este sentido.
·        Cualquier otra cosa que se me haya olvidado, pero brevemente.


Parte VII:

          Se la dedicaré al rango constitucional que la CRBV le otorga a la autonomía universitaria. A esta parte sí quiero dedicarle una revisión más cuidadosa. Todo está en un solo artículo (el Nº109) que ustedes pueden leer previamente. Su contenido parece sencillo, pero si no estoy pelado allí hay mucho más de lo que a simple vista se ve.


          ¿Entonces? ¿Tenemos un trato?